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¿"Quién" responde de la seguridad y salud del teletrabajador?

Según el artículo 8 del Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, el empresario es responsable de la protección de la salud y de las seguridades profesionales del teletrabajador conforme a la Directiva 89/391, así como a las directivas particulares, legislaciones nacionales y convenios colectivos pertinentes.

A pesar de la responsabilidad del empresario en este ámbito, lo cierto es que existe una clara falta de seguridad y salud del teletrabajador en su lugar de trabajo. Es por ello, por lo que el legislador prevé en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

No obstante, si el accidente lo sufre el teletrabajador mientras realiza su trabajo en su domicilio, entendemos que existiría, fundamentalmente, un problema de prueba, dada la flexibilidad de horario y la ejecución del trabajo en lugar distinto a la sede empresarial característica de esta forma de trabajo y ello sin contar con la «teledisponibilidad», pues

parece que la jurisprudencia, al entender que el tiempo que el trabajador se encuentra disponible para la empresa no es trabajo efectivo para ésta, tampoco va a considerar accidente laboral si el trabajador sufriera algún tipo de lesión a lo largo de ese tiempo.

Tales circunstancias pueden dificultar la aplicación de la fórmula presuntiva. Pero de lo que no cabe duda es que los teletrabajadores pueden sufrir accidentes mientras trabajan en su domicilio y que éstos podrán calificarse como de accidente de trabajo, siempre que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia y se desprendan de la definición de accidente de trabajo proporcionada por el artículo 115 de la LGSS: Lesión corporal y relación de causa efecto entre trabajo y lesiones sufridas.