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¿Con qué plazo se cuenta para poder instar la revisión de la incapacidad permanente?

El artículo 143 párrafo 2.° de la Ley General de la Seguridad Social dispone que toda resolución inicial o de revisión por la que se reconozca el derecho a las prestaciones por Invalidez Permanente hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima para acceder al derecho a la pensión de jubilación y que este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

No obstante, el citado precepto establece que, si el pensionista por Invalidez Permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución y que las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación.

En los demás supuestos la revisión no podrá promoverse hasta tanto haya transcurrido el plazo señalado en la resolución inicial o en la de la revisión anterior.

Ahora bien, conforme refiere la Jurisprudencia, dicho precepto ha de ser matizado e interpretado de forma que evite situaciones perversas o de manifiesta injusticia, perspectiva desde la cual cabría plantear la revisión ante tempus:

a) Cuando la resolución que fija el plazo y reconoce la Invalidez no está motivada en cuanto a la fijación del referido plazo, pues si éste forma parte del contenido de la resolución administrativa, el mismo ha de estar suficientemente motivado, constituyéndose ello en garantía de un adecuado control judicial, pues una carencia de motivación (o ausencia de una bastante) debe ser considerada como conculcadora del artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, precepto que impone necesariamente una satisfactoria justificación razonada de los actos de los poderes públicos y de la Administración que limite derechos subjetivos e intereses legítimos.

b) Cuando el plazo fijado, por su duración, resulte excesivo a todas luces, habida cuenta la presumible evolución progresiva de las lesiones, de tal forma que con mucha anterioridad a la finalización del mismo esté definitivamente consolidado el nuevo cuadro de lesiones, sin el menor atisbo de duda, de tal forma que la espera hasta la finalización de dicho plazo supondría mantener en una situación o grado de Invalidez inferior a una persona que tiene ya consolidada de forma patente, clara y manifiesta las lesiones que suponen un mayor grado de Invalidez.

c) Cuando el plazo fijado va más allá de lo permitido por la norma al superar el pensionista durante el transcurso del mismo la edad de jubilación, límite temporal éste que, en una doctrina integradora de la norma, se puede inferir de la redacción del propio artículo 143 párrafo 2.° de la Ley General de la Seguridad Social, al establecer como plazo terminal para la revisión del grado de invalidez la edad establecida en el artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social, al no poder instarse ninguna revisión, ni aun la declaración de Gran invalidez, después de haberse cumplido la edad de sesenta y cinco años.

En esos supuestos es improcedente que el plazo de revisión se prorrogue innecesariamente, sin dar razón alguna, por lo que ante la falta de motivación el plazo es nulo de pleno derecho y, en consecuencia, se puede instar el procedimiento de revisión en cualquier momento sin tener en cuenta el plazo fijado en la resolución administrativa.