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Despidos Disciplinarios. Prescripción de las faltas laborales.

Según lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 2014, el plazo de prescripción de la falta comienza su cómputo a partir del momento en el que la empresa alcanza un completo y cabal conocimiento de los hechos objeto de imputación. Incidencia de la suspensión del contrato a causa de la privación de libertad de los trabajadores.

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar, por un lado, el efecto que puede producir sobre la prescripción de las faltas laborales la eventual suspensión del contrato de trabajo derivada de la privación de libertad del trabajador y, por otro, la incidencia que sobre ese mismo instituto de la prescripción pueda llegar a alcanzar la necesidad, o la conveniencia, del esclarecimiento y, en su caso, depuración total de los hechos y circunstancias determinantes de la sanción de despido.

Así, indica que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece en 60 días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día "que la empresa tiene conocimiento de su comisión" y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción "(TS 24-9-1992)" la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos".

Además, el Tribunal Supremo establece respecto al caso que, conforme al artículo 45.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, una de las causas de suspensión del contrato es la "privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria" (suspensión que conlleva la reserva del puesto de trabajo -artículo 48.1 del Estatuto de los Trabajadores -), y que el efecto suspensivo de la relación se produjo sin duda en este caso como consecuencia de que, según figura en la declaración de hechos probados, el abogado de los tres demandantes comunicara a la empleadora el día 23-12-2009 la situación de prisión provisional en la que desde entonces se encontraban sus clientes, según decía de manera literal el letrado, "a los efectos laborales oportunos". Efectos éstos que no podían ser otros que la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo (45.2), inherentes a la suspensión contractual, "mientras no exista sentencia condenatoria" (45.1.g del Estatuto de los Trabajadores).

La solución práctica probablemente hubiera sido la misma porque, pese a que la suspensión, de conocerse los hechos con suficiente precisión, conceptualmente, no cercene por completo las facultades disciplinarias del empleador (prueba de ello es la jurisprudencia sobre despido durante situaciones de incapacidad temporal), una vez finalizada por la puesta en libertad de los trabajadores (6-10-2010), fue entonces (11-10-2010), antes de que transcurriera cualquier plazo de prescripción, cuando la empresa inició el procedimiento sancionador, sin que, los días transcurridos desde ese inicio hasta que se les comunicó el despido superara el plazo establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores para la prescripción de las faltas muy graves.