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La titularidad indistinta de las cuentas bancarias no supone necesariamente la existencia de condominio

La Dirección General de Tributos se pronuncia vía Consultas V0021/2016 y V0022/2016, de 5 de enero de 2016 sobre la imputación personal de las cuentas bancarias de titularidad indistinta.

Estas consultas complementan a las ya existentes sobre el mismo tema, como son las consultas V1337/2015, de 29-04-2015 y la Consulta V1303/2005 de 30-06-2005.

La primera aclaración que subraya la DGT es que el Derecho Tributario no asigna titularidades sino que la titularidad de los bienes y derechos es la que se deriva del ordenamiento jurídico en general, siempre y cuando quede probada la misma, lo cual le compete al contribuyente y no a la Administración tributaria, quien, de hecho, está facultada para atribuir las titularidades que se deriven de los registros fiscales o cualesquiera otros de carácter público –art. 7 Ley 19/1991 (Ley IP)-, de no mediar otra información.

Respecto a las cuentas bancarias de titularidad indistinta, la opinión de la Dirección General de Tributos al respecto se fundamenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, véase Sentencia de 19-12-1995, en la que se refiere a la idea de que el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de dos o más personas, lo único que comporta en principio, es que cualquiera de dichos titulares tendrá frente al Banco depositario facultades respecto al saldo que arroje la cuenta, pero no determina un condominio sobre dicho saldo, ya que esto vendrá precisado únicamente por las relaciones internas que medien entre dichos titulares bancarios.

Es decir, la titularidad formal de estas cuentas no es más que una mera presunción de titularidad, que servirá para imputar con carácter general el montante de lo depositado en ellas, pero que podrá ser enervado mediante prueba en contra.

El problema surge precisamente con la imputación fiscal de las cantidades depositadas en la cuenta bancaria: la Administración tributaria imputará sin más en función de la información fiscal derivada de las mismas, lo cual puede ocasionar una distorsión con la realidad, imputándose cantidades en el Impuesto sobre el Patrimonio, o rendimientos del capital mobiliario en el IRPF a personas que no son los realmente titulares de los fondos que las generan….o llevar a herencias cantidades que no pertenecen al causante o llevarlas sólo en una alícuota parte….

En esos casos, Administración y administrado deberán o podrán, según el caso, probar que el flujo económico que nutre esos productos es de unos u otros y aclarar la titularidad real del dinero depositado.

Por tanto, la titularidad indistinta no es más que un modus operandi bancario, una facultad de disposición que obliga –como dice el Supremo- al Banco frente a los titulares, en el sentido de que cualquiera de ellos puede operar sobre el total depositado, lo que no significa que ninguno de los titulares sea titular de ese total porque disponga de ello, ni siquiera del porcentaje que deriva de la titularidad de la cuenta compartida.

El tema se complica en caso de fallecimiento de uno de esos titulares: debido a las disposiciones civiles que regulan la sucesión del fallecido el otro –u otros– cotitulares dejan de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspondía al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus herederos, los cuales deberán tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para poder disponer de dicha parte del saldo, en cuanto sujetos pasivos del impuesto. Debiendo demostrar que la titularidad real de ese dinero es del finado en su totalidad o en ningún caso, en función de quién de los cotitulares es el que dotaba de fondos al producto, pero presuntivamente, en tanto no se demuestre otra cosa, el causante es titular de la parte alícuota que le corresponda en función de la titularidad de la cuenta y en función de ello se debe tributar.