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No se han de abonar tasas judiciales por la interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.

Existe una prohibición de analogía de las normas tributarias y por tanto, partiendo del tenor literal de la regulación de las tasas judiciales, el recurso de casación para unificación de doctrina no está sujeto al pago de este tributo, siendo exclusivamente exigibles en el caso de interposición de un recurso de casación ordinaria y también en el de suplicación.

La prohibición de analogía de las normas tributarias (LGT art.14) y por tanto partiendo del tenor literal de la regulación de las tasas, este tributo no se impone en el caso de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, sino exclusivamente en el caso de casación ordinaria y también en el de suplicación (L 10/2012 art.2.e).

Este criterio tributario obviamente no es vinculante para la Sala del Tribunal Supremo que venía entendiendo que la aplicación de la tasas judiciales se extendía a la interposición de los recursos de suplicación, casación ordinaria y casación para unificación de doctrina (Tribunal Supremo auto 16-10-13, EDJ 283268). Sin embargo, en la práctica no se está requiriendo su abono. Se considera que la exigencia de las tasas en el marco de la unificación de doctrina, y la denegación , por ejemplo, del acceso al recurso a quien no las abonó, sería formalista e incluso contrario a la tutela judicial efectiva, pues la agencia tributaria no exigiría su abono efectivo en ningún caso