Para poder contestar afirmativamente a esta cuestión, debe existir una vinculación entre dichas empresas, pero más concretamente, debe reconocerse la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.
El concepto de grupo de empresas mercantil está bastante claro, y se encuentra definido en el artículo 42.1.2 del Código de Comercio: existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. Los grupos de empresas suponen la articulación de diversas personas jurídicas, también pueden conformarlo personas físicas, jurídicamente independientes, pero que actúan coordinadamente y sometidas a relaciones de dominio que imponen una dirección unitaria, aunque en ocasiones ésta no se manifiesta externamente.
El problema viene porque el concepto mercantil de grupo de empresas no es equivalente al laboral, y resulta que en toda la legislación laboral no encontramos ni una sola definición de grupo de empresas a efectos laborales.
La solución que se ha adoptado es la definición jurisprudencial, es decir, han sido los propios tribunales quienes han determinado qué requisitos debe cumplir un grupo de empresas (además de los exigidos por la legislación mercantil) para que pueda ser considerado como tal a efectos laborales:
Cuando se dan estas circunstancias, podemos hablar de grupo de empresas a efectos laborales, y en consecuencia, se produce la responsabilidad solidaria en materia laboral (por salarios debidos) entre todas las sociedades del grupo.
De esta forma, los trabajadores a los que se les adeuden salarios podrán reclamar su pago, no sólo a su empresa, sino a las restantes empresas del grupo.
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