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El plazo de prescripción para reclamar daños y perjuicios derivados de accidente laboral no se interrumpe porque se siga procedimiento sobre recargo de prestaciones

Teniendo en cuenta que el plazo general de un año contemplado en el artículo 59 del ET es el que gobierna la prescripción de la acción que consideramos, el día inicial del cómputo es el de la firmeza de la resolución (administrativa o judicial) aquilatando las consecuencias del accidente, pues solo entonces cabe conocer el modo de repercutir las prestaciones de Seguridad Social sobre los daños y perjuicios. Para que el proceso que se siga sobre recargo de prestaciones interrumpa dicho plazo, es preciso que se produzca reclamación (judicial o extrajudicial) del acreedor (trabajador) o cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (empresa). En el caso, no es el trabajador quien ha reclamado la imposición del recargo o denunciado la existencia de una infracción administrativa. Por el contrario, es la empresa quien ha accionado negando los incumplimientos que le atribuye la Inspección de Trabajo. Así, lejos de estar ante un reconocimiento de deuda, estamos ante su negación, al rechazar la empresa su responsabilidad. Debe afirmarse, por tanto, que la resolución judicial que desestima la demanda empresarial contra la decisión administrativa que impone el recargo no es hábil para incidir en el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios que asiste al trabajador. Este pudo y debió ejercitarla a partir de la firmeza de la resolución administrativa que declara la contingencia (accidente laboral) y sus consecuencias a efectos de la prestación correspondiente (IPT).