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Calificación del contrato entre un psicólogo y la comunidad autónoma para prestar un servicio de atención a víctimas de delitos

La prestación de servicios como psicólogo profesional en el servicio de Atención Psicológica a Víctimas de Delito en la Red Regional de Oficinas Judiciales de la Comunidad de Madrid (CAM), en virtud de un convenio concertado entre la CAM y el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, empleando los medios materiales de la empleadora, bajo las directrices de la CAM y sin tener relación jurídica alguna con los destinatarios del servicio, debe calificarse como relación laboral y no arrendamiento de servicios, así se dispone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015.

Entiende el Tribunal Supremo que tal prestación de servicios se realiza en un indiscutible marco de trabajo por cuenta ajena. En efecto, el psicólogo empleaba los medios materiales de la empleadora (ajenidad del trabajador respecto a los medios de producción o de prestación del servicio), bajo las directrices de la CAM y bajo la dependencia directa de los funcionarios de la Oficina Judicial de la CAM a la que pertenecen (ajenidad respecto a la organización del servicio o dependencia) y sin tener relación jurídica alguna con los destinatarios del servicio (ajenidad en el mercado que, en este caso, no es un mercado con ánimo de lucro económico de la entidad empleadora -puesto que los servicios son gratuitos- sino un «mercado político»: los ciudadanos retribuirán con su voto a los responsables políticos de la CAM si el servicio es de su agrado y los penalizarán en caso contrario; pero a una cosa y a la otra son completamente ajenos los profesionales que prestan sus servicios y que, si trabajaran realmente por cuenta propia, lo que harían sería cobrar el servicio a sus clientes).

No cabe duda, por tanto, de que nos encontramos en presencia de una relación laboral pues concurren en ella las manifestaciones más importantes de la ajenidad que caracterizan al contrato de trabajo, no siendo la denominación del contrato como de arrendamiento de servicios más que una simulación contractual, aderezada además con la forma de pagar el salario -contra factura con IVA- y la exigencia de que el trabajador se dé de alta en el RETA, que no son más que elementos tradicionalmente característicos del fraude simulatorio y a los que la jurisprudencia de esta Sala -tan antigua y reiterada que ni hay que citar- ha desprovisto de todo valor definitorio.