Según la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 2012, a la hora de conocer si se cumple el requisito de carencia de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional (SMI), sin pagas extraordinarias, necesario para acceder a las prestaciones familiares, se tienen que tener en cuenta los valores netos para cada una de las fuentes de ingresos, no los ingresos brutos.
El Tribunal Supremo hace referencia a otra sentencia sobre el subsidio de desempleo en la que se computaban los ingresos brutos. Sin embargo, considera que hay que rectificar dicha doctrina y entender que los ingresos a tener en cuenta -al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho al subsidio por desempleo- son los ingresos netos. Al efecto considera aplicables tres órdenes de criterios: interpretativo, literal y finalístico:
1. El literal, pues la expresión «los rendimientos de que disponga o pueda disponer» el desempleado (Ley General de la Seguridad Social en su art.215, antes de la reforma de la Ley 39/2010, en vigor desde el 1-1-2011) apunta a un criterio de «disponibilidad» del todo impredicable -por ejemplo- de aquellas cantidades invertidas en la propia obtención de los ingresos (gastos deducibles) o que por disposición legal son retenidas a favor de la Administración Pública (impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social).
2. El finalístico, pues si con el subsidio se trata de garantizar el umbral económico que garantice una elemental subsistencia, las atenciones que ésta requiere no pueden sufragarse con ingresos ideales o ficticios que no se incorporan en el patrimonio del interesado, sino que sólo pueden hacerse con los rendimientos reales, que son los que materialmente determinan el verdadero poder adquisitivo del trabajador.
3. El sistemático, porque en esta misma línea de «disponibilidad» de los ingresos se manifiestan los Reales Decreto de revalorización de pensiones, con la siguiente redacción:
A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:
a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.
b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal (RD 2127/2008 art.6.2).
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