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Los trabajos habituales y permanentes de una Administración Pública no pueden tener carácter temporal y no pueden cubrirse con la modalidad contractual de colaboración social.

En este sentido, cuando “los servicios prestados se corresponden con las actividades normales y permanentes de la Administración demandada sin que se haya justificado ningún hecho determinante de temporalidad” no encuentran encaje en la figura de colaboración social.

Así lo han determinado varias sentencias recientes de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por las que se modifican los criterios jurisprudenciales que hasta ahora tenía dicho tribunal en relación con los contratos de colaboración social.