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Aclaraciones respecto al tipo reducido de IVA aplicable a aparatos y material sanitario
La Dirección General de Tributos, mediante las
consultas V3386/2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, y V0185/15 de fecha 20 de enero de 2015, aclara distintas cuestiones relacionadas con
las modificaciones introducidas por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en la
Ley 37/1992 (Ley IVA) y con efectos 1 de
enero de 2015, y en concreto las relativas a los números 5.º y 6.º del
apdo. Uno.1 y el número 3.º del apdo. Dos.1 del artículo 91 de la mencionada
Ley 37/1992 (Ley IVA).
ü En relación con dicha modificación, aclara el alcance que ha de
darse al término “susceptibles de uso directo por el consumidor final” que
se contiene en el art. 91.Uno.1.6º.a):
Ser susceptible de uso directo por el consumidor final, implica que, con independencia
de la persona que adquiera el producto -paciente consumidor final u otra
persona, como por ejemplo, un profesional sanitario o un hospital-, por sus
características objetivas, en el momento de la entrega, adquisición o
importación pueda ser susceptible de aplicación directa sobre un paciente
consumidor final.
Dicha aplicación directa se entiende con
independencia de que el producto permanezca o no en el paciente así por ejemplo,
los cementos y demás productos de obturación dental que se incluyan en la
partida 30.06 están destinados a permanecer en el cuerpo del paciente, mientras
que una gasa, que se incluya en la partida 30.05 no está destinada a permanecer
en el cuerpo del paciente, si bien, ambos, en cuanto se encuentren incluidos en
la categoría 30 “Productos Farmacéuticos” de la Nomenclatura Combinada (Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales) y, cumplan el resto de requisitos mencionados estarán sujetos
al tipo impositivo del 10%.
- También se aclara la definición de los equipos, aparatos e
instrumental a que se refiere el art. 91.uno.6º.c) y apdo.
octavo del Anexo de la Ley 37/1992 (Ley IVA), es una definición objetiva,
de forma tal que la aplicación del tipo reducido está supeditada al
cumplimiento de la condición principal que se establece en el artículo
mencionado y es que se trate de productos que por sus características
objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal
y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el
adquirente del mismo.
- La aplicación del tipo impositivo reducido del 10 por ciento se extiende
a los componentes y accesorios de las prótesis, órtesis, ortoprótesis e
implantes quirúrgicos, ya se entreguen de forma conjunta o separada. Así, se incluirían como componentes, las piezas de una prótesis en
general, diseñadas y fabricadas como parte integral de la misma y que sean
necesarias para su funcionamiento, como por ejemplo, los implantes cocleares,
que se venden de forma conjunta con sus distintos componentes, esto es, el
micrófono, el procesador de voz, el transmisor, el receptor estimulador, los
electrodos etc. Cabe considerar accesorio de una prótesis al artículo que es
destinado específicamente a ser utilizado de forma conjunta con la misma, para
que ésta pueda utilizarse de conformidad con su finalidad, como por ejemplo los
tornillos de las prótesis dentales, sin los cuales no puede sujetarse o
implantarse la prótesis y que permanece en el cuerpo del paciente al igual que
la prótesis. Ahora bien, dado que hay múltiples accesorios, habrá que estar a
cada supuesto en particular.
- Por otro lado, en relación con la determinación del tipo impositivo vigente en las
entregas de bienes y prestaciones de servicios como consecuencia de la
variación de los tipos, de acuerdo con el art. 90.Dos de la Ley
del Impuesto, el tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en
el momento del devengo. En el supuesto de que se hubieran efectuado pagos a
cuenta, anteriores al 1 de enero de 2015, vinculados a la realización de
entregas de bienes y prestaciones de servicios por operaciones interiores a las
que afecte la modificación de los tipos impositivos introducida por la Ley
28/2014, el tipo impositivo aplicable habrá sido el vigente en el momento en
que tales pagos se hubiesen realizado efectivamente. El tipo impositivo
aplicado en dichos pagos anticipados no será objeto de modificación posterior,
si las entregas de bienes o prestaciones de servicios, vinculadas a dichos
pagos a cuenta, se produce con posterioridad al 31 de diciembre de 2014.
- Por último, en relación con el tratamiento de los productos vendidos conjuntamente
por un único precio, cuando el tipo aplicable a cada uno de ellos de forma
individual es diferente, aclara que cuando lo que se produzca
sea la adquisición o entrega de distintos productos, con independencia del
formato o presentación de los mismos, ya se vendan de forma conjunta como
pudiera ser el caso de Kits o packs, o separada, solo procederá la aplicación
del tipo reducido del 10%, a aquellos productos que cumplan las condiciones
establecidas para ello.