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Conceptos computables en la invalidez no contributiva a efectos del límite de los ingresos unidad familiar.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina de fecha 28 de mayo de 2013, no se computa como ingresos de la unidad económica de convivencia el complemento del 50% de la pensión de gran invalidez contributiva que percibe el cónyuge.

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si debe computarse como ingreso el complemento del 50% de la pensión de gran invalidez que cobra el cónyuge de la beneficiaria de la pensión no contributiva, a efectos del límite de ingresos de la unidad familiar permitido en la invalidez no contributiva.

El Tribunal Supremo considera que hay que tener en cuenta que el complemento tiene un fin: ser destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda (Ley General de la Seguridad Social art.139.4). Si ese es el fin, no cabe duda que el mismo no puede ser computado a los efectos que nos ocupan, porque no tiene por fin compensar la pérdida de la capacidad de ganancia que provoca la gran invalidez, la pérdida de ingresos salariales, sino ayudar al afectado a retribuir a una persona que le ayude a compensar las consecuencias de sus déficits físicos o psíquicos, que le auxilie para que pueda realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer u otros análogos.

Por ello, cabe concluir que, aunque tengan la misma naturaleza prestacional, no cabe confundir la pensión vitalicia con el complemento. El complemento es, pues, un añadido, un suplemento que se concede no como prestación económica, sino para facilitar la vida del gran inválido, para que alguien le ayude a moverse, lavarse, etc.

Sentado lo anterior, cabe concluir que para acreditar el requisito de carencia de rentas (Ley General de la Seguridad Social art.144.1.d) no es computable el complemento por gran invalidez contributiva que percibe el marido de la demandante, a pesar de que se consideran ingresos y rentas computables los que deriven del trabajo, del capital y los de naturaleza prestacional (Ley General de la Seguridad Social art.144.5), ya que debe entenderse que la norma se refiere a las prestaciones que compensan por la pérdida de la capacidad de trabajar.