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¿Puede declararse una incapacidad permanente cuando el trabajador ya está jubilado?

En virtud de lo dispuesto en el artículo 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social."

A su vez, el requisito establecido en el artículo 124.1 de la LGSS es que el beneficiario esté afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General al sobrevenir la situación protegida o, como mínimo, en situación asimilada al alta. La doctrina jurisprudencial no era unánime, de hecho, a la vista de los requisitos impuestos por el legislador, un gran número de sentencias entendieron que una persona jubilada no podía acceder a una incapacidad permanente.

El Tribunal Supremo ha venido a solucionar este conflicto con la Sentencia de 5 de noviembre de 2009 para unificación de doctrina. En opinión del Alto Tribunal la exclusión contenida en este artículo permite interpretar la norma como destinada a establecer una excepción a la posibilidad de obtener la prestación de incapacidad permanente, excepción que se significaría en dos extremos no alternativos sino acumulativos, la edad y los requisitos para acceder a

la jubilación de una parte y de otra el origen común de las dolencias.

Se consagra como regla general la posibilidad de acceder a la prestación por invalidez desde una situación de jubilación (o cumpliendo los requisitos para obtenerla), siempre que el origen de la contingencia sea profesional, lo que se conecta con lo dispuesto en el artículo 36.9 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que asimila al alta a quienes hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debido a dicha contingencia.

Con ello se mantiene el trato privilegiado que a las contingencias profesionales otorga el legislador, que en el artículo 124.4 de la LGSS no exige periodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que deriven de accidente de trabajo o enfermedad profesional, siendo también diferentes las reglas de cálculo de la base reguladora.

El conjunto de las disposiciones favorables a esa protección más elevada y las características que acompañan a las dolencias con origen en las contingencias profesionales evidencian el propósito del legislador, con su excepción relativa a la contingencia común, de amparar el reconocimiento de la prestación solicitada. Por tanto, sí puede declararse la incapacidad permanente a un trabajador jubilado, más teniendo en cuenta el motivo -una enfermedad profesional- cuyo período de latencia puede alargarse varios años, de tal manera que cuando ésta por fin se declare, el trabajador puede haber llegado, perfectamente, a la edad de jubilación.