En virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2014, no puede estimarse protegido por las previsiones formales del Convenio Colectivo una distribución anual de los domingos sobre una modificación tan sustancial, no del calendario laboral ni de la jornada pactada, sino de las posibilidades de apertura comercial en domingos y festivos, como la que se lleva al ampliar de 22 a 63 los domingos y festivos de apertura.
Una empresa, como consecuencia de una ampliación por ley de los horarios comerciales,incrementa el número de domingos y festivosen que los trabajadores tienen asignado trabajo conforme al calendario anual individual y lo lleva a cabo sin previo periodo de consultas ni acuerdo con los representantes de los trabajadores.
Argumenta la empresa que el Estatuto permite distribuir la jornada laboral de forma irregular por medio de Convenio Colectivo (ET art.34.2) y que el Convenio Colectivo de aplicación establece la forma de llevar a cabo esa distribución, por lo que no ha infringido ninguna norma convencional cuando, ante la modificación legislativa que permite ampliar la apertura de los centros de trabajo durante los domingos y festivos, lo que hace es aplicar a dicha reforma las previsiones legales sobre la distribución anual de la jornada entre todos los trabajadores de sus centros de trabajo para el resto del año.
Lasentencia de instanciadeclara nulas las decisiones empresariales relacionadas con esa modificación del calendario laboral por haberse introducido sobre lo previsto en el Convenio Colectivo y haberse llevado a cabo de forma unilateral y sin seguir el procedimiento de descuelgue establecido legalmente (ET art.82.3).
Para el Tribunal Supremo está claro que la empresa puede decidir abrir los días que considere convenientes sobre los autorizados por la ley para su actividad comercial, pero sobre esta base no puede justificar en las previsiones del Convenio Colectivo que quede autorizado aintroducir de forma unilateral en las condiciones de trabajo de sus empleados una modificación tan trascendental para su vida familiar y para su propia organización particular como la de exigirles trabajar más domingos al año de los que le correspondían en la programación normal prevista para el año correspondiente.
En estas circunstancias lavariaciónsobre lo previsto es tansustancial que no permite integrarla en las previsiones de autorización previstas en el Convenio Colectivo por cuanto se está en presencia de unamodificación de la distribución del tiempo de trabajo(ET art.41.1.b), que claramente excede de aquello a lo que el Convenio Colectivo autoriza a hacer en materia de jornada a las empresas regidas por el mismo.
En definitiva, tan importante modificación en las condiciones laborales de los afectados excede de las previsiones de la norma convenida y, por lo tanto, debe sernegociada y acordada con los representantes de los trabajadorescomo una modificación de Convenio Colectivo(ET art.41.6 y 82.3). Por lo que, al no haberse seguido por la empresa estas previsiones modificativas que la ley tiene previstas, procede declararlas contrarias a derecho.
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