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¿Es improcedente el despido de un trabajador que se niega a someterse a un reconocimiento médico de la empresa durante su situación de incapacidad temporal?

El artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores establece:

"El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante el reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones".

La negativa de un trabajador a someterse al reconocimiento médico de la empresa durante su situación de incapacidad temporal no puede ser causa de despido disciplinario por falta de asistencia al trabajo, pues tales ausencias se encuentran avaladas por el parte de baja expedido por el facultativo del sistema público de salud.

Tampoco puede afectar al derecho al subsidio por IT a cargo de la entidad gestora. Es importante distinguir al respecto entre las medidas de control de la incapacidad temporal instadas por la empresa, de aquellas otras establecidas por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua, pues la incomparecencia injustificada a esos últimos reconocimientos sí que representa causa de extinción del subsidio por Incapacidad temporal (Art. 133.BIS.1 LGSS).

Siguiendo lo establecido en el artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores, en caso de que el trabajador se niegue a someterse a reconocimiento médico a instancia de la propia empresa, podría determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.

Podría afectar a la mejora voluntaria que se hubiera acordado en convenio colectivo o contrato de trabajo, e incluso al subsidio en la parte que es asumida directamente por la empresa, es decir, la correspondiente a los días 4º a 15º a cargo del empresario cuando la IT deriva de contingencias comunes.

No obstante, es difícilmente justificable que la penalización del artículo 20.4 ET pueda alcanzar a la propia prestación, dada su naturaleza jurídico-pública. Por esta razón la doctrina mayoritaria defiende que la sanción sólo puede alcanzar a los complementos voluntarios. El problema es que esta interpretación deja inermes a los empresarios que no tengan obligación de complementar el subsidio por incapacidad temporal.