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Consideración del trabajo nocturno.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2014, en interpretación del artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores, solo se puede considerar trabajo nocturno el realizado en periodo nocturno en un tiempo no inferior a un tercio de la jornada anual.

El Tribunal Supremo reitera la doctrina indicando que el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores es suficientemente explícito cuando distingue entre trabajo nocturno y trabajador nocturno.

Lo importante a efectos de esta definición no es la constatación real a final del año del número de horas de trabajo cumplidas en período nocturno por cada trabajador, es decir, la cuenta individualizada en la que insiste la parte recurrente, sino la programación del trabajo, pues de lo que se trata es de una previsión que opera sobre un supuesto de normalidad en el desarrollo del trabajo, lo cual es además adecuado a las exigencias de la norma, ya que si hubiera que estar al cómputo real al final del año no podrían aplicarse las limitaciones que la ley prevé en orden al ajuste de la jornada o al juego de las excepciones del artículo 32 del Real Decreto 1561/1995.