La constitución de un comité único de salud laboral en sustitución de comités de seguridad y salud en centros de trabajo de 50 o más trabajadores sólo es posible mediante convenio colectivo estatutario tal y como se dispone en la Sentencia de 25 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Supremo.
La constitución de comités de salud y seguridad laboral en los centros de más de 50 trabajadores es una obligación legal inexcusable, que no puede bloquearse, salvo que se constituyen órganos específicos a través de Convenio Colectivo estatutario. Se plantea la cuestión de si es posible la constitución de un comité único de salud y seguridad laboral mediante acuerdo extra estatutario.
En materia de prevención de riesgos existe un amplio margen de actuación del Convenio Colectivo en orden a la regulación de la participación de los trabajadores en materia de prevención en la empresa, pero, con la excepción de habilitación (LPRL art.38.3.2º) sobre el acuerdo para el establecimiento del comité intercentros. Ahora bien, estas remisiones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de organización de las formas de participación de los trabajadores han de entenderse referidas a los Convenios Colectivos estatutarios y no a los extra estatutarios.
La organización de la participación de los trabajadores en la prevención de riesgos laborales es una de las materias que requiere este tipo de ordenación, pues resultaría impensable una regulación sin efectos normativos y limitada a los trabajadores representados por los negociadores.
Pero, aunque se aceptara ese nivel de representatividad, lo cierto es que el acuerdo continuaría sin poder ser calificado como un convenio estatutario, pues no consta que haya sido tramitado ni aprobado como tal; tampoco que haya sido inscrito, ni que haya sido objeto de publicación oficial (ET art.90). Si es así, estamos ante un producto de una negociación informal que no es hábil a los efectos pretendidos. Tampoco estamos ante un acuerdo para materia concreta (ET art.83.3), pues este tipo de acuerdos también requieren para tener eficacia normativa y general cumplir las exigencias que para los Convenio Colectivo estatutarios establece el ET Título III. Se trata además no de un acuerdo interprofesional, sino de un acuerdo de empresa. Este tipo de acuerdos no tienen una naturaleza unitaria, y solo pueden considerarse como Convenio Colectivo estatutarios si su negociación, aprobación y publicación se ajusta a lo dispuesto en el ET Título III, lo que no sucede en este caso.© 2025 Cuatroochenta
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