El artículo 88 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta estatuye que los contribuyentes cancelarán la parte del ajuste anual por inflación a que se refieren los artículos 45 y 46 de la referida, correspondiente al crédito o deuda de la operación cancelada, conforme a lo siguiente:
Asimismo, cuando los créditos o deudas sean cancelados en los primeros tres meses del ejercicio siguiente a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán en el saldo promedio anual de los créditos o de las deudas, según corresponda, del ejercicio en el que se cancele la operación de que se trate.
Concluyendo, el descuento del saldo promedio anual de un crédito o deuda cancelados a más tardar en el mes de marzo del año siguiente, se descontará del ejercicio en el cual se originó dicho crédito o deuda. Hay que destacar que se resta el total del promedio, es decir, no solo el del año en que se origina el crédito o la deuda sino de los tres meses siguientes. De ello que se precise que ya no se deberá descontar del año en que se hace la cancelación ya que se duplicaría la deducción o acumulación.
Veremos en la fracción II que sigue que cuando la cancelación ocurre digamos que a partir del cuarto mes del ejercicio siguiente la cancelación se hace en el ejercicio en que ocurre, pero solo el promedio generado en el ejercicio en que se da tal cancelación.
El saldo promedio de los créditos o deudas que se cancelan, según corresponda, se calculará dividiendo la suma de los saldos al final de cada uno de los meses que abarque el periodo durante el cual se consideraron como crédito o deuda, entre el número de meses que abarque dicho periodo.
El artículo 88 reglamentario, también señala que:
Cuando la totalidad de los créditos o deudas que se cancelan deriven de ingresos o deducciones propias de la actividad del contribuyente y no excedan del 5% del total de ingresos acumulables o deducciones autorizadas, según sea el caso, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se concertó la operación de que se trate hasta aquel en el que se canceló, no será necesario efectuar la cancelación del ajuste anual por inflación.
Hay que destacar que lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior es una posibilidad que se le da al contribuyente y no una obligación.
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