El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.
Por lo tanto, cualquier accidente acaecido en el lugar de trabajo, independientemente de que éste esté ubicado en el extranjero será considerado accidente laboral por los tribunales españoles.
Por lo que se refiere a los accidentes sufridos durante los viajes de ida/vuelta al territorio nacional, la legislación española también los reconoce como accidentes de trabajo (artículo 1 de la Orden de 23 de diciembre de 1971, de protección en materia de Seguridad Social a los emigrantes españoles por los accidentes ocurridos durante los viajes de emigración).
Más discutida es la consideración como accidente laboral de aquellos que ocurren en el marco de un desplazamiento de trabajo, pero que no tienen conexión directa con el trabajo en sentido estricto. La más amplia doctrina jurisprudencial tiende a interpretar de forma amplia el concepto de “lugar y tiempo de trabajo”: STS de 4 de mayo de 1998 considera accidente de trabajo el fallo cardiovascular ocurrido junto al cambión que conducía el trabajador durante la situación de relevo activo; STSJ Aragón de 15 de febrero de 2001 que considera accidente de trabajo el accidente sufrido por un trabajador, guía turístico en formación, en un kayak en el extranjero.
En todo caso, a la hora de dotar al trabajador del máximo nivel de protección posible, la empresa debería analizar la totalidad de los riesgos a los que pueda verse expuesto un trabajador por el hecho de estar desplazado, independientemente de que éstos se consideren riesgos laborales desde el punto de vista estrictamente legal.
© 2025 Cuatroochenta
Aviso Legal | 2012-2025 | AECEM | Todos los derechos reservados